martes, 18 de junio de 2013

CONSEJEROS REGIONALES: ¿Fiscalizadores y Administraivos?


Por Luis Rey Villavicencio Segura
  • DESIGNARON A SECRETARIO DEL CONSEJO REGIONAL USURPANDO LA ATRIBUCIÓN DEL PRESIDENTE REGIONAL
  • PRESIDENTE REGIONAL SE HACE CÓMPLICE AL PAGAR REMUNERACIONES DEL SEUDO SECRETARIO


CONSEJO REGIONAL USURPA FUNCIONES DEL PRESIDENTE REGIONAL

Mediante Acuerdo de Consejo Regional Nº 108-2011-CR/GRL, de fecha 28 de noviembre del 2012, los consejeros regionales DESIGNARON al abogado Raúl Felipe Sánchez Carbajal como Secretario del Consejo Regional; y no ha sido la única vez que los consejeros regionales actuaron como ejecutivos o administrativos del Gobierno Regional, pues hay varios acuerdos de consejo regional mediante los cuales se designan encargados de la Secretaría del Consejo Regional hasta por unas horas.


Dichas decisiones fueron adoptadas a libre albedrío del Consejo Regional. Tal discrecionalidad ha generado que el Consejo Regional, en los hechos, termine actuando como Presidente Regional, ejerciendo una función administrativa, y no como Consejo Regional que ejerce una función fiscalizadora o normativa; o sea, actuando conforme a competencias que no tiene, auto anulándose en su función fiscalizadora; lo que merece ser sancionado con todo el peso de la ley penal a todos los consejeros regionales que emitieron su voto para la aprobación de aunque sea uno de dichos acuerdos.


CUADRO DE ASIGNACIÓN DE PERSONAL

CAP 2010:



Según el Cuadro de Asignación de Personal – CAP aprobado por Resolución Ejecutiva Regional 695-2010-PRES, de fecha 16 de setiembre del 2010, de la Unidad Ejecutora: 001 Región Lima – Sede Central del Gobierno Regional de Lima; en la Plaza 106 figura el Cargo de Secretario del Consejo Regional, como Especialista - Ejecutivo.



Con la vigencia de este CAP los consejeros regionales acordaron varias designaciones para el ejercicio de la función de Secretario del Consejo Regional, sin estar facultados para ello.



En los casos del personal que no son de confianza, según el artículo 41º del Reglamento de Organización y Funciones (aprobado por Resolución Ejecutiva Regional Nº 511-2005-PRES) y al Manual de Organización y Funciones (aprobado por Resolución Ejecutiva Regional Nº 503-2007-PRES), le corresponde al ejecutivo, partiendo de la Sub Gerencia Regional de Administración “Dirigir y evaluar las acciones de administración de recursos humanos, relacionadas con los procesos técnicos de selección, contratación, registro y control, remuneraciones, evaluación, capacitación, movimiento y promoción del personal, así como los programas de bienestar y servicio social”.




En los casos del personal que no son de confianza, de conformidad con el artículo 41º del Reglamento de Organización y Funciones (aprobado por Resolución Ejecutiva Regional Nº 511-2005-PRES) y al Manual de Organización y Funciones (aprobado por Resolución Ejecutiva Regional Nº 503-2007-PRES), le corresponde al ejecutivo, partiendo de la Sub Gerencia Regional de Administración “Dirigir y evaluar las acciones de administración de recursos humanos, relacionadas con los procesos técnicos de selección, contratación, registro y control, remuneraciones, evaluación, capacitación, movimiento y promoción del personal, así como los programas de bienestar y servicio social”.



CAP 2012:



Según el actual CAP aprobado por Resolución Ejecutiva Regional 430-2012-PRES, de fecha 24 de mayo del 2012, en la Plaza 11 figura el Cargo de Secretario del Consejo Regional, como Funcionario Público de Confianza.


Para los cargos que son de confianza, el artículo 21, inciso c, de la Ley 27867 – Ley Orgánica de los Gobiernos Regionales que le confiere al Presidente del Gobierno Regional la atribución de “Designar y cesar al Gerente General Regional y a los Gerentes Regionales, así como nombrar y cesar a los funcionarios de confianza”.



Con la vigencia de este CAP los consejeros regionales designaron al abogado Raúl Felipe Sánchez Carbajal como Secretario del Consejo Regional, realizando función administrativa y usurpando funciones del Presidente Regional.



INCOMPATIBILIDAD DE SER FISCALIZADOR Y ADMINISTRATIVO



La Constitución Política del Estado en su artículo 191 establece que “… La estructura orgánica básica de estos gobiernos la conforman el Consejo Regional como órgano normativo y fiscalizador, el Presidente como órgano ejecutivo…”.



En el desarrollo de esta disposición constitucional, el artículo 13 de la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, precisa que “El Consejo Regional es el órgano normativo y fiscalizador del Gobierno Regional…”; y el artículo 20 dice que “La Presidencia Regional es el órgano ejecutivo del Gobierno Regional; recae en el Presidente Regional, quien es la máxima autoridad de su jurisdicción, representante legal y titular del Pliego Presupuestal del Gobierno Regional…”.



En ese sentido, el artículo 15, numeral k, de la Ley 27867 – Ley Orgánica de los Gobiernos Regionales, precisa como atribución del Consejo Regional “Fiscalizar la gestión y conducta pública de los funcionarios del Gobierno Regional y, dentro de ello, llevar a cabo investigaciones sobre cualquier asunto de interés público regional”; siendo ello así, se encuentra impedido de asumir funciones administrativas o ejecutivas dentro de la mismo gobierno regional, de lo contrario entraría en un conflicto de intereses asumiendo un doble papel, la de administrar y la de fiscalizar.



La actividad constitucionalmente encomendada al Consejo Regional, a diferencia de la Presidencia Regional, no es la ejecutiva o administrativa, sino la normativa y fiscalizadora. Así, mientras que para el Presidente Regional la decisión de designar y cesar al Gerente General Regional y a los Gerentes Regionales, así como nombrar y cesar a los funcionarios de confianza es una actividad discrecional (artículo 21, inciso c, de la LOGR); el Consejo Regional se encuentra facultado solo a fiscalizar la gestión de los mismos (artículo 9, numeral 15, literal k, de la LOGR). En dicho entendido, el Consejo Regional ejerce su función fiscalizadora respecto de los funcionarios de la entidad, en tanto éstos forman parte de la administración, y que la misma no sea un ejercicio discrecional sino sujeto a ley, pues es obvio que si no fuese una actividad reglada, sería una actividad discrecional, y de ser discrecional ya no sería una actividad intrínseca del consejo, sino del presidente regional. Por lo tanto, es incompatible el ejercicio de la función fiscalizadora con el ejercicio de la función administrativa o ejecutiva.  



Recién con Resolución Ejecutiva Regional Nº 146-2013-PRES, de fecha 08 de febrero del 2013, el presidente regional asume la atribución que le corresponde, y resuelve “DESIGNAR al Abogado JOSÉ ERIC GARCIA ESPINOZA como Secretario de Consejo Regional del Gobierno Regional de Lima”, señalando en su parte considerativa que “de conformidad con el artículo 21º inciso c) de la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales y su modificatoria, el Presidente Regional tiene como atribución, la de designar y cesar a los funcionarios de confianza” (que tal abogado reúna o no el perfil requerido para dicho cargo, es otra historia).



CONSEJEROS REGIONALES DEBERÍAN SER CONDENADOS



La Usurpación de Función Pública es un delito previsto y penado por el artículo 361 del Código Penal, que en su artículo 361 prescribe, “… el que ejerce funciones correspondientes a cargo diferente del que tiene, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de siete años, e inhabilitación de uno a dos años conforme al artículo 36º, incisos 1 y 2. …”. Este tipo penal es eminentemente doloso. El bien tutelado es el buen funcionamiento de la administración pública, que en los casos previstos puede verse entorpecida por la falta de idoneidad o competencia del que actúa, unida a la irregularidad de un ejercicio no legitimo de autoridad. El objeto especifico es el de garantizar la exclusividad en la titularidad y ejercicio de las funciones públicas a los órganos y agentes estatales.



Está plenamente demostrado que los Consejeros Regionales han actuado ejerciendo las atribuciones que por ley le han sido conferidas al Presidente del Gobierno Regional de Lima, incurriendo así en el presunto delito de Usurpación Pública. Y conforme a lo previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, los consejeros regionales son solidariamente responsables por los acuerdos que adopten salvo que dejen expresa constancia de su voto en contra; así mismo, son individualmente responsables por los actos violatorios de la Ley en el ejercicio del cargo.



Por lo tanto, los consejeros regionales: Anselmo Eleuterio Ventocilla Villarreal, Julissa Marcelina Rivas Berrocal, Rosa Liliana Torres Castillo, Marcial Alcibiades Palomino García Milla, Eduardo Ulises Rodríguez Lázaro, Hugo Fredy González Carhuavilca, Oswaldo Merino Espinal, Beatriz Eugenia Castillo Ochoa y Olmer Luis Torres Albornoz, tendrán que asumir la consecuencia de sus actos, ante la denuncia penal formulada contra ellos ante la Fiscalía Penal de Huaura, por el presunto delito de Usurpación de Función Pública.



PRESIDENTE REGIONAL SE HIZO EL TONTO: Por supuesto que estas irregularidades no se hubieran repetido si el Presidente Regional Javier Alvarado Gonzales Del Valle hubiera puesto las cosas en su sitio; pero se hizo cómplice al permitir que el Consejo Regional ejerciera la función que a él le corresponde; incluso dispuso el pago de las remuneraciones del seudo Secretario designado por el Consejo Regional; así, incurrió en el presunto delito de omisión de actos funcionales al no cumplir con designar al Secretario del Consejo Regional, hasta el 08 de febrero del 2013 cuando recién emitió mencionada Resolución Ejecutiva Regional Nº 146-2013-PRES.



Es hora de poner un alto a los excesos del Consejo Regional; porque sino, a los consejeros regionales se les podría ocurrir designar a un tesorero de su confianza.



CONSEJEROS REGIONALES TAMBIÉN DEBERÍAN SER VACADOS



El ejercicio de la función ejecutiva o administrativa es sancionado con la vacancia del cargo a los regidores de los gobiernos locales, así lo prevé expresamente el segundo párrafo del artículo 11º de la Ley 27972 – Ley Orgánica de Municipalidades: “[…] Los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de cargos de carrera o de confianza, ni ocupar cargos de miembros de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad o en las empresas municipales o de nivel municipal de su jurisdicción. Todos los actos que contravengan esta disposición son nulos y la infracción de esta prohibición es causal de vacancia en el cargo de regidor”. La finalidad de esta causal de declaratoria de vacancia es la de evitar la anulación o menoscabo relevante a las funciones fiscalizadoras que son inherentes al cargo de regidor.



El Jurado Nacional de Elecciones, mediante la Resolución N° 241-2009-JNE, realizó una interpretación jurisprudencial de la referida disposición, en la que se señala que esta “[…] responde a que de acuerdo al numeral 4 del artículo 10 de la citada ley, el regidor cumple una función fiscalizadora; siendo ello así, se encuentra impedido de asumir funciones administrativas o ejecutivas dentro de la misma municipalidad, de lo contrario entraría en un conflicto de intereses asumiendo un doble papel, la de administrar y fiscalizar”.



Aunque el artículo 30º de la Ley 27867 – Ley Orgánica de Gobiernos Regionales no señala expresamente como causal de vacancia del cargo de Consejero Regional por ejercer funciones o cargos ejecutivos o administrativos, pero en aplicación imperativa del artículo 2º, numeral 2, de la Constitución Política del Perú (igualdad ante la ley y la no discriminación), y en aplicación extensiva del segundo párrafo del artículo 11º de la Ley 27972 – Ley Orgánica de Municipalidades, referido al impedimento de los regidores, debería proceder también la vacancia de los consejeros regionales; por haber ejercido funciones administrativas o ejecutivas consistentes en haber adoptado acuerdos de designar al Secretario del Consejo Regional o a encargados de ejercer alguna de las funciones del Secretario del Consejo Regional, como la de redactar las actas de sesiones de consejo regional; actos administrativos de designación que la ley le confiere como atribuciones del Presidente del Gobierno Regional de Lima; acción antijurídica que merece la sanción de VACANCIA como medida disuasiva a fin que los Consejeros Regionales del país no ejerzan funciones administrativas en clara violación del artículo 191 de la Constitución Política del Estado y el artículo 11 de la Ley 27867, modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 27902.  



Porque excluir a los consejeros regionales de la sanción de vacancia, que por lo mismo se les separa de sus cargos a los regidores, significaría contradecir la esencia de la Constitución Política del Estado, lo que a su vez generaría desigualdad en el trato a los regidores con respecto a los consejeros regionales, e insatisfacción en la población en sus demandas sociales y de justicia.



Dr. Jorge Romero Chávez  tendrá a su cargo
la sustentación de la  vacancia ante el 
Consejo Regional y el JNE

Con fecha 11 de Junio del 2013, se ha presentado una solicitud de vacancia de los consejeros regionales que hayan votado aunque sea por uno de los acuerdos de designación del Secretario del Consejo Regional o encargados de su función. Sin ser brujos, adivinamos que el Consejo Regional acordará la improcedencia de la solicitud. A ver que resuelve el Jurado Nacional de Elecciones ante la apelación que se presentará en su oportunidad. Esperemos que siente jurisprudencia vacando a los consejeros regionales para que actos de esta naturaleza no se vuelvan a repetir



Tenemos 130 congresistas que representan a la Nación, de los cuales 4 son provincianos de Lima, quienes, además de dedicarse a mandar saluditos, asistir a eventos festivos e ir a descansar a las sesiones del Congreso, deberían también preocuparse en perfeccionar las normas que rigen a los gobiernos locales y regionales.
 

No hay comentarios:

Publicar un comentario